La tradición textil otomí en Puebla: entre el extractivismo y la protección jurídica

Yareli Rojas Zoyoquila[1]
Egresada Universidad Intercultural del Estado de Puebla
Belinda Rodríguez Arrocha[2]
Universidad Intercultural del Estado de Puebla

Imagen 1: Jöd’i panï en proceso de elaboración por María Ciénega de la Pila (Xochimilco, Pahuatlán, Puebla). Incluye una representación de copales y estrellas. Fotografía: Yareli Rojas Zoyoquila.


La protección jurídica del patrimonio cultural de los pueblos originarios de México se ha visto fortalecida a lo largo de las últimas dos décadas mediante la creación de leyes de ámbito federal y estatal. Sobre todo las más recientes obedecen a la necesidad de poner freno al fenómeno del plagio de determinadas expresiones culturales, entre otros cometidos. No en vano la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha emitido sus advertencias acerca de la apropiación indebida y sustracción del patrimonio cultural de las comunidades originarias, pese a que forman parte de la propiedad intelectual colectiva de los pueblos. Este panorama ha generado la conveniencia de implementar políticas públicas dirigidas a la salvaguarda, preservación y promoción del referido patrimonio (2019).

Sin lugar a dudas, las tradiciones textiles han sido especialmente afectadas por esta apropiación fraudulenta. En esta línea, el presente artículo expone el caso de la protección legal del jöd’i panïque es un bordado de la cultura otomí que se ha transmitido de generación en generación en el municipio de Pahuatlán, Puebla. La referida creación textil se halla en riesgo de ser usurpada, o de convertirse en un mero objeto de comercialización por parte de personas físicas y morales que son ajenas a la cosmovisión del lugar. Este hecho conlleva la desaparición del componente espiritual que ha sido intrínseco al proceso de elaboración, y que trasciende la materialidad del objeto (Rojas y Rodríguez, 2020).

¿Cuáles son los actuales fundamentos de la protección jurídica del jöd’i panï? A continuación se realizará un recorrido por los principales instrumentos internacionales, las normas nacionales y estatales que conciernen a su salvaguarda.

En el ámbito internacional destaca el Convenio Núm. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Organización Internacional del Trabajo, 1989). Es un instrumento fundamental para toda investigación jurídica relativa a los derechos de los pueblos originarios. En virtud de su artículo 1. b), su contenido se aplica a los pueblos que, viviendo en países ya independientes, son considerados indígenas por descender de las poblaciones que moraban en el territorio en la época de la conquista o colonización y que, independientemente de su situación jurídica, conservan sus propias instituciones económicas, culturales, políticas o sociales.

Su artículo 2 establece el deber de los gobiernos de desarrollar, en cooperación con los pueblos, acciones tendientes a la protección de sus derechos y al respeto de su integridad, su identidad cultural y social, sus tradiciones y costumbres. En estrecha conexión con este postulado, el artículo 5 establece el reconocimiento y protección de los valores y las prácticas culturales, religiosas, sociales y espirituales de las poblaciones originarias.

Los valores reflejados en instrumentos internacionales como el citado han permeado en el derecho positivo de varias naciones: es el caso de México. Al respecto, es de obligada mención el reformado artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos originarios a la libre determinación y a la autonomía para conservar y enriquecer sus conocimientos, lenguas y elementos constitutivos de su identidad y cultura.

En todo caso, la norma de mayor trascendencia en la protección de las creaciones de las comunidades es la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (2022). Esta disposición está destinada al reconocimiento y la garantía de “la protección, salvaguardia y el desarrollo del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva” (art. 1). Entre otros fines, tiene el de la constitución del Sistema de Protección como medio para la coordinación interinstitucional del gobierno federal con los pueblos y comunidades (art. 2. V), y el establecimiento de las sanciones por la apropiación indebida, el uso, comercialización, reproducción y aprovechamiento de los conocimientos y expresiones tradicionales, cuando no haya consentimiento libre, previo e informado de las poblaciones (art. 2. VI). En consecuencia, se prohíben los actos que vulneren la integridad del patrimonio cultural de las comunidades.

Es significativa la definición de apropiación indebida, incluida en el artículo 3. I, pues las conductas descritas guardan relación con los plagios que han tenido lugar en el país:

Apropiación indebida: es la acción de una persona física o moral nacional o extranjera, por medio de la cual se apropia para sí o para un tercero, de uno o más elementos del patrimonio cultural, sin la autorización del pueblo o comunidad indígena o afromexicana que deba darlo conforme a lo establecido en esta ley. Asimismo, cuando exista la autorización correspondiente el autorizado realice actos como propietario de uno o más elementos del patrimonio cultural en detrimento de la dignidad e integridad del pueblo o comunidad indígena o afromexicana a que pertenezca.

En consecuencia, y por mor del artículo 19, los pueblos y comunidades tienen derecho a reclamar la propiedad colectiva en el supuesto de que terceros exploten o se apropien indebidamente de los elementos de su patrimonio cultural, incluyendo las imitaciones o reproducciones sin su consentimiento libre, previo e informado. Los miembros, autoridades o representantes de las poblaciones afectadas, en virtud del artículo siguiente, pueden presentar la queja ante la autoridad competente, con el propósito de que se realice la restitución, compensación o reparación de daños con cargo a las personas responsables.

Cabe mencionar que el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva se halla en el artículo 13 de la referida ley, cuyo contenido tiene honda repercusión en el tratamiento jurídico dado a las culturas originarias:

El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas el derecho colectivo a la propiedad sobre su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como a las manifestaciones asociadas a los mismos que, de manera continua o discontinua, han practicado y les fueron transmitidos por miembros de su propia comunidad de generaciones previas. También tienen derecho a la propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural.

Mientras que el título tercero de la ley estriba sobre el sistema de protección del patrimonio cultural de los mencionados grupos de población, el título cuarto gira en torno al Registro Nacional de ese patrimonio. Finalmente, el título quinto atañe a los mecanismos de solución de controversias, infracciones, sanciones y delitos.

Es necesario tener en cuenta que el Registro, según el artículo 53 de la ley, es un instrumento que identifica y documenta las diversas manifestaciones de los pueblos. Forma parte del Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas, con base en el artículo 4. XXXIII de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas:

un catálogo de pueblos y comunidades indígenas con los elementos y características fundamentales de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, sus tierras, territorios y recursos, en tanto sujetos de derecho público;

Asimismo, la citada Ley Federal de Protección recoge en su artículo 69 las siguientes infracciones:

I. Reproducir, copiar o imitar, incluso, en grado de confusión, elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades sin autorización del titular o titulares de los derechos;

II. La apropiación indebida o aprovechamiento por terceros, sin autorización y para beneficio propio, del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que se refiere esta Ley;

III. Incumplir los términos de la autorización otorgada para el uso, aprovechamiento o comercialización de elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;

IV. Autorizar el uso, aprovechamiento, comercialización o industrialización de elementos del patrimonio cultural a terceros, sin haber sido designado para ello por algún pueblo o comunidad indígenas o de afromexicanas titular de una manifestación;

V. Ostentarse como titular de algún derecho colectivo sobre elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin tener la calidad o representación de los mismos;

VI. Poner a disposición del público a través de cualquier medio electrónico conocido o por conocer elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sin su consentimiento, y

VII. Las que deriven de la interpretación de la Ley y su reglamento.

Se puede afirmar sin ambages que la susodicha ley federal ha solventado el vacío legal que posibilitó durante años la apropiación indebida de los motivos o diseños de las tradiciones textiles, y su explotación comercial por diseñadores o empresas en un contexto global marcado por el afán de lucro y de prestigio en el sector de la moda. Sin embargo, es necesaria su difusión a nivel estatal y local, para propiciar su aplicación por parte de los integrantes o representantes de las comunidades originarias, y consolidar la horizontalidad en los intercambios culturales desarrollados en el país.

Respecto a la protección de las expresiones culturales en el derecho positivo de la entidad federativa, cabe mencionar, en primer lugar, el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla (reformado el 10 de diciembre de 2004), que reconoce la composición pluricultural de su territorio; específicamente, a los pueblos nahuas, totonacas o tutunakuj[a], mixtecas o ñuu savi; tepehuas o hamaispini; otomíes o hñähñü, popolocas o n´guiva y mazatecas o ha shuta enima.

En virtud de la fracción I. d) del susodicho artículo, y en el marco del derecho a la libre determinación, los pueblos y comunidades originarias tienen el derecho de

proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos y costumbres […]; sus formas de expresión religiosa y artística, así como su acervo cultural y, en general, todos los elementos que configuran su identidad.

En la actualidad el territorio poblano cuenta con leyes que enuncian el respeto a las manifestaciones culturales. Una de las más relevantes es la Ley de Cultura del Estado de Puebla (2009), conformada por 74 artículos. Algunos de ellos atañen a las creaciones textiles de carácter tradicional. Por ejemplo, el artículo 2. IV define a la artesanía sin omitir sus características materiales e inmateriales:

todo objeto de significación cultural, de uso cotidiano, no seriado, elaborado manualmente y/o con recursos instrumentales, conservando técnicas de trabajo tradicionales en los que la actividad manual sea preponderante y que exprese las características personales y culturales del hacedor y cuya destreza manual es imprescindible para imprimir al objeto una característica artística que refleja su personalidad;

A su vez, el artículo 2. V define al bien constitutivo de patrimonio cultural como una expresión tangible o intangible que proceda de la acción humana, con relevancia identitaria para los moradores de la identidad y poseedora de valores etnográficos, cosmogónicos o antropológicos, entre otros.

Con posterioridad, el artículo 19 refiere que el patrimonio cultural intangible está constituido por “los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas a los que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los  individuos, reconocen como parte integrante de su herencia cultural”. A continuación, el artículo siguiente enuncia algunos elementos que conforman esta modalidad de patrimonio, como las técnicas artesanales de carácter tradicional y la indumentaria.

Entre otros objetivos, la susodicha ley poblana concierne a la regulación de las acciones de las autoridades estatales y municipales que estén orientadas a la garantía, difusión y preservación de la cultura en las tradiciones populares, costumbres y manifestaciones artesanales y artísticas (art. 1. III). No es de extrañar que su artículo 21 establezca que las autoridades competentes en el campo de la cultura actúen con el objetivo de garantizar la permanencia del patrimonio cultural, incluyendo su identificación, registro y protección. En suma, en el tenor de esta norma, los representantes de las instituciones juegan un papel crucial en la revalorización y protección de las manifestaciones culturales desarrolladas en la entidad federativa.  

El reconocimiento de los saberes tradicionales de los pueblos originarios adquiere un carácter más explícito en leyes poblanas como la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla (2011). Es una norma esencial para comprender la extensión y los límites del reconocimiento de los derechos culturales, políticos, sociales y económicos de los pueblos originarios. Dejando atrás, al menos en parte, la protección de corte paternalista, contempla en su artículo 13 su derecho a asociarse como personas jurídicas colectivas para el rescate de los elementos que conformen su identidad y cultura.

La libre determinación y la autonomía se hallan proyectadas sobre los derechos reconocidos a las poblaciones, desde la conservación de sus sistemas normativos internos hasta el mantenimiento de su medicina tradicional. Expresión de una realidad pluricultural, esta ley se aleja de la percepción de la persona indígena como sujeto pasivo al que se le otorgan una serie de derechos políticos, económicos, sociales y culturales. Más bien, sus artículos inciden en el rol activo que han de adoptar los pueblos en la defensa y preservación de sus conocimientos ancestrales.

En conclusión, no cabe duda de que las normas enunciadas reconocen la invaluable contribución de las poblaciones originarias al patrimonio intangible de los estados. No obstante, hechos como el plagio de las creaciones textiles no han de quedar únicamente bajo la valoración de las instancias contempladas por la ley, sino que también es necesario tener en cuenta la perspectiva y consideraciones de las poblaciones afectadas. La lucha contra la impunidad deriva, pues, en un compromiso común e impulsado por el diálogo intercultural.

Imagen 2: Rosa Laja Arroyo prepara un jöd’i panï con diseños de flores de la zona (Xochimilco, Pahuatlán, Puebla). Fotografía: Yareli Rojas Zoyoquila.


Bibliografía

Comisión Nacional de los Derechos Humanos (2019), Advierte CNDH sobre el plagio sistemático del patrimonio cultural indígena de nuestro país, por omisiones normativas, legales y falta de atribuciones de instancias gubernamentales, México, CNDH.

Congreso Constituyente (1917, 5 de febrero), «Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [reformada]», México, Diario Oficial de la Federación. 

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (2018, 4 de diciembre), «Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas [reformada]», México, Diario Oficial de la Federación.

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (2022, 17 de enero), «Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas», México, Diario Oficial de la Federación.

Congreso del Estado de Puebla (2009, 12 de enero), Ley de Cultura del Estado de Puebla, México, Orden Jurídico Poblano.

Congreso del Estado de Puebla (2011, 24 de enero), Ley de derechos, cultura y desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Puebla, México, Orden Jurídico Poblano.

Legislatura del Estado de Puebla (1917, 2 de octubre), Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla [reformada], México, Orden Jurídico Poblano.

Organización Internacional del Trabajo (1989), Convenio Núm. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Ginebra, OIT.

Rojas Zoyoquila, Yareli y Rodríguez Arrocha, Belinda (2020, agosto), “El jöd’i panï: legado cultural y espiritual del pueblo otomí”, en Ichan Tecolotl, núm. 339.


[1] Egresada de la licenciatura en Derecho con Enfoque Intercultural (Universidad Intercultural del Estado de Puebla), yareli.18.zoyoquila@gmail.com.
[2] Doctora en Derecho (área de Historia del Derecho y de las Instituciones) por la Universidad de La Laguna (España). Actualmente es profesora de tiempo completo en la Universidad Intercultural del Estado de Puebla y miembro del Sistema Nacional de Investigadores en el nivel 1, belindarodrguez@gmail.com, https://orcid.org/0000-0002-6977-3111.